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El IVA en la Compra de Vivienda y Locales Comerciales

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La fiscalidad indirecta que recae sobre los bienes inmuebles se rige por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). La complejidad de esta norma reside en la calificación jurídica del acto traslativo del dominio, diferenciando si el objeto de la venta se encuentra en fase de primera entrega o si, por el contrario, se trata de una segunda entrega de edificaciones.

Esta distinción no es meramente descriptiva, sino que determina si el sujeto pasivo debe satisfacer un impuesto de naturaleza estatal como es el IVA o un impuesto cedido a las comunidades autónomas como es el ITP. El impacto económico de esta decisión es sustancial, afectando directamente a la base imponible de la operación y a la liquidez de los intervinientes.

La determinación de la carga impositiva en las transacciones de activos inmuebles constituye uno de los pilares fundamentales para la viabilidad financiera de cualquier operación de inversión o adquisición residencial. El sistema tributario español articula el gravamen de estas operaciones a través de una dicotomía técnica entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), cuya aplicación es, por norma general, excluyente.

Resulta imperativo contar con el asesoramiento de un abogado especialista en inmuebles para analizar la naturaleza de la transmisión y la condición jurídica de los intervinientes, garantizando que el devengo tributario se ajuste a la legalidad y permitiendo, en supuestos profesionales, la optimización de costes mediante mecanismos de recuperación fiscal.

¿Cuándo está exenta de IVA una operación inmobiliaria?

Se paga IVA únicamente en la primera transmisión de un inmueble (obra nueva) cuando el vendedor es un promotor o empresario. En vivienda habitual, el tipo es del 10%, mientras que en locales y parcelas es del 21%. Las compras de segunda mano entre particulares están exentas de IVA y tributan por ITP.

IVA en compra vivienda: Funcionamiento en vivienda nueva

Se considera que una operación está sujeta al IVA cuando se produce la transmisión de una vivienda por parte de un promotor inmobiliario después de haber finalizado su construcción o rehabilitación, siempre que no haya sido utilizada de forma ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos años por el propio promotor o por terceras personas en virtud de contratos de arrendamiento.

En estos escenarios, el impuesto debe figurar desglosado en la factura que emite el vendedor, y es el adquirente quien asume el coste directo del mismo en el momento de la formalización de la escritura pública.

Dentro del régimen de vivienda nueva, el legislador ha establecido diferentes tipos de gravamen para facilitar el acceso a la propiedad. El tipo impositivo general se sitúa en el 10% sobre el precio de venta pactado.

No obstante, existe un régimen de protección social que permite la aplicación del tipo superreducido del 4% en el caso de las Viviendas de Protección Oficial (VPO) de régimen especial o de promoción pública. Esta reducción del IVA es una medida de fomento habitacional que requiere el cumplimiento de requisitos administrativos estrictos tanto por la parte promotora como por el comprador, quien debe acreditar que el inmueble constituye su residencia habitual.

Es fundamental precisar que estos porcentajes se aplican sobre la totalidad de la contraprestación, incluyendo los anejos como plazas de garaje y trasteros que se transmitan conjuntamente con la edificación principal, siempre que el número de plazas de garaje no exceda de dos.

Una de las particularidades de las operaciones sujetas a IVA es su compatibilidad obligatoria con la cuota variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Este tributo grava la formalización del documento notarial y su gestión corresponde a la administración autonómica.

A diferencia de las operaciones por ITP, donde el AJD suele considerarse subsumido, en la compra de obra nueva el comprador debe presupuestar ambos conceptos. El tipo de AJD varía significativamente según la Comunidad Autónoma donde radique la finca, situándose habitualmente en un rango entre el 0,5% y el 1,5%. Esta duplicidad de costes fiscales debe ser analizada con rigor técnico para calcular el desembolso total de la operación, ya que el AJD se devenga sobre el valor declarado en la escritura, que no puede ser inferior a la base imponible del IVA.

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La exención en segunda mano: IVA vivienda nueva vs segunda mano

El tratamiento fiscal de los inmuebles usados difiere radicalmente de la obra nueva. La normativa establece que las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos sobre los que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, están exentas del IVA.

¿Por qué las viviendas usadas tributan por ITP y no por IVA?

La razón jurídica de esta exención responde al principio de evitar la doble imposición en el consumo final. Una vez que un inmueble ha entrado en el patrimonio de un consumidor final y ha sido utilizado, el IVA ya ha cumplido su función recaudatoria en la primera entrega.

Por ello, las transmisiones posteriores entre particulares o incluso por parte de empresas cuando no actúan en su condición de promotores de esa edificación específica, quedan fuera de la órbita del IVA para pasar al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El ITP es un impuesto que grava el desplazamiento patrimonial en sí mismo y no el valor añadido, siendo un coste definitivo para el comprador que no puede ser objeto de deducción o devolución en futuras declaraciones.

La sujeción IVA compraventa en las posteriores transmisiones

Es importante advertir que un inmueble puede volver a estar sujeto a IVA a pesar de ser una transmisión posterior si se han realizado obras de rehabilitación integral que tengan la consideración técnica de tales según la Agencia Tributaria.

Se entiende por rehabilitación las obras que tengan por objeto principal la reconstrucción de la edificación mediante la consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas, siempre que el coste total de las obras exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación. En este supuesto, la ley asimila la entrega a una «primera entrega», reiniciando el ciclo del IVA y permitiendo la sujeción al 10% en lugar del ITP autonómico, lo cual puede resultar beneficioso si el adquirente es un profesional con derecho a deducción.

Exención IVA inmuebles en locales, oficinas y terrenos

En el ámbito no residencial, como es el caso de locales comerciales, oficinas, naves industriales o terrenos, la fiscalidad adquiere un matiz marcadamente profesional. Si bien la regla de la exención para la segunda entrega se mantiene, el ordenamiento jurídico prevé una válvula de escape técnica de enorme relevancia para el tráfico mercantil.

El artículo 20.Dos de la LIVA faculta al transmitente para renunciar a la exención del impuesto cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado.

La renuncia a la exención es una decisión estratégica que permite que la operación tribute por IVA (generalmente al 21%) en lugar de por ITP. Para el comprador profesional, esta opción es altamente ventajosa, ya que el IVA pagado se convierte en una cuota deducible, neutralizando el impacto fiscal de la compraventa. Sin esta renuncia, el comprador debería abonar el ITP, que al ser un gasto no deducible, incrementaría el coste real de la inversión de forma irreversible.

Para conocer en detalle los criterios de la administración sobre estas operaciones, se recomienda consultar la información oficial de la AEAT sobre el IVA Inmobiliario.

La validez de la renuncia no es automática y exige el cumplimiento de requisitos formales ineludibles. En primer lugar, la renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

En la práctica, esto se materializa mediante la inclusión de una cláusula específica en la escritura pública de compraventa. En segundo lugar, el comprador debe acreditar al vendedor, mediante una declaración escrita y firmada, su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción íntegra o parcial del impuesto. La ausencia de estos requisitos o la falta de veracidad en la condición del comprador pueden derivar en la nulidad de la renuncia, obligando a Hacienda a reclamar el ITP correspondiente e imponiendo sanciones por la deducción indebida del IVA.

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Tabla: Requisitos Concurrentes para la Renuncia a la Exención de IVA (Art. 20.Dos LIVA)

Requisito Legal

Condición Obligatoria

Vía de Formalización Técnica

Consecuencia de Omisión / Error

1. Condición de las Partes

Tanto el transmitente como el adquirente deben ser empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Acreditación mediante certificado de situación censal emitido por la AEAT. Nulidad total de la renuncia; la operación pasa a tributar obligatoriamente por el ITP autonómico.

2. Derecho a la Deducción

El comprador debe tener derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado por la adquisición. Declaración expresa y firmada por escrito por parte del comprador. Sanciones fiscales graves por deducción indebida e inspección tributaria complementaria.

3. Notificación y Pacto

La renuncia debe comunicarse formalmente de manera previa o simultánea a la entrega. Inclusión de una cláusula explícita e imperativa en el cuerpo de la escritura pública notarial. Pérdida de la deducción. Reclamación subsidiaria del impuesto de transmisiones por la Hacienda regional.

4. Operativa Financiera

Aplicación automática del mecanismo de Inversión del Sujeto Pasivo. Emisión de factura exenta por el vendedor; autorrepercusión simultánea por el comprador. El comprador asume un desembolso financiero innecesario del 21% de IVA en el acto de firma.
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El mecanismo de Inversión del Sujeto Pasivo en el sector inmobiliario

Cuando se produce la renuncia a la exención en una compraventa inmobiliaria entre empresarios, entra en juego obligatoriamente el mecanismo de inversión del sujeto pasivo regulado en el artículo 84.Uno.2º.e) de la LIVA. Esta figura jurídica supone que la obligación de declarar e ingresar el impuesto se traslada del vendedor (quien normalmente repercute el IVA) al comprador.

En términos operativos, el vendedor emite una factura sin IVA, indicando que la operación está sujeta a inversión del sujeto pasivo. El comprador, por su parte, debe autorrepercutirse el IVA en su autoliquidación, consignándolo simultáneamente como IVA devengado y como IVA deducible. Este mecanismo tiene una doble finalidad: por un lado, evita que el comprador tenga que realizar un desembolso financiero importante de dinero por el impuesto en el momento de la compra; por otro, previene el fraude fiscal, impidiendo que el comprador se deduzca un IVA que el vendedor podría no haber ingresado en las arcas públicas. Es una herramienta de control esencial que dota de seguridad a las grandes operaciones corporativas inmobiliarias.

Preguntas Frecuentes sobre la Exención de IVA Inmobiliario

La adquisición de una vivienda nueva, entendida como aquella que se adquiere directamente del promotor tras la finalización de su construcción o rehabilitación, está sujeta de forma obligatoria al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

El tipo impositivo general vigente en la actualidad es del 10% sobre el precio de compraventa escriturado. Este porcentaje se aplica de forma uniforme en todo el territorio nacional, a excepción de las Islas Canarias donde rige el IGIC. Es fundamental considerar que este tipo del 10% incluye también los anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda, como plazas de garaje y trasteros, siempre que no superen el límite de dos plazas de garaje por vivienda.

En el caso de que la compra se realice sobre una vivienda de protección oficial de régimen especial, el tipo se reduce drásticamente al 4%, fomentando así el acceso a la vivienda para colectivos protegidos.

El tipo superreducido del 4% en el ámbito inmobiliario constituye una excepción fiscal destinada a promover la vivienda social y protegida. Este porcentaje se aplica exclusivamente a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como viviendas de protección oficial (VPO) de régimen especial o de promoción pública. Asimismo, este tipo del 4% es aplicable a los servicios de reparación de viviendas destinadas a personas con discapacidad y a las adaptaciones de vehículos y viviendas para este colectivo.

Para que un adquirente pueda beneficiarse de este gravamen reducido, el inmueble debe ser destinado a residencia habitual y cumplir con los límites de superficie y precio establecidos por la normativa de vivienda de cada Comunidad Autónoma. Es una bonificación de gran impacto que requiere una verificación previa de la calificación definitiva de la finca antes de formalizar la escritura pública de compraventa.

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no tiene un plazo de liquidación posterior a la compra como sucede con el ITP. El IVA se paga íntegramente al vendedor en el momento exacto de la formalización del pago del precio del inmueble, generalmente coincidiendo con la firma de la escritura pública de compraventa.

El vendedor, en su condición de empresario o promotor, recibe la cuota del impuesto y tiene la obligación legal de declararla e ingresarla en la Agencia Tributaria en su próxima autoliquidación periódica (mensual o trimestral). Por tanto, para el comprador, el IVA es un gasto que debe satisfacer de forma simultánea al precio de venta.

No obstante, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo en operaciones entre profesionales, el comprador no entrega el IVA al vendedor, sino que lo declara directamente en su propia declaración de IVA ante la administración tributaria.

Los inversores extranjeros, ya sean ciudadanos de la Unión Europea o extracomunitarios, están sujetos a las mismas reglas impositivas que los nacionales en lo que respecta al IVA inmobiliario. Si un extranjero adquiere una vivienda de obra nueva en España, deberá satisfacer el 10% de IVA de la misma forma que un residente. El único requisito formal adicional es la obtención previa del Número de Identidad de Extranjero (NIE), el cual es indispensable para cualquier acto con trascendencia tributaria en territorio español.

En el caso de que el inversor extranjero sea una sociedad o profesional que desee adquirir locales o naves mediante la renuncia a la exención, deberá obtener también un NIF de persona jurídica en España para poder operar como sujeto pasivo del impuesto y acogerse a los mecanismos de deducción o inversión del sujeto pasivo correspondientes.

Sí, en el ordenamiento jurídico español, las operaciones que están sujetas y no exentas de IVA en el ámbito inmobiliario (como la compra de vivienda nueva o locales de primera entrega) devengan simultáneamente la cuota variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD). Esta compatibilidad se establece porque el IVA grava la entrega de bienes (el consumo), mientras que el AJD grava la formalización del documento notarial que da fe pública a la transacción.

Es un error común pensar que el pago del IVA exime del pago de impuestos autonómicos. El comprador de una vivienda nueva debe prever un presupuesto que sume el 10% de IVA y, adicionalmente, el porcentaje de AJD fijado por su Comunidad Autónoma, que suele oscilar entre el 0,5% y el 1,5%. Esta carga fiscal combinada es la que explica que los gastos de compra en obra nueva sean habitualmente superiores a los de segunda mano.