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¿Qué es la legítima? ¿Quién tiene derecho a legítima?

Que es la legitima y quien tiene derecho a legitima

La apertura de un proceso sucesorio en el ordenamiento jurídico español conlleva la aplicación de un sistema normativo que limita la autonomía de la voluntad del testador en favor de sus parientes más cercanos. Esta restricción se materializa a través de la figura de la legítima, una institución del derecho de sucesiones que garantiza que una parte determinada del patrimonio del fallecido sea transmitida obligatoriamente a sujetos específicos designados por la ley. En el sistema sucesorio del derecho común español, regulado primordialmente por el Código Civil, el legislador ha establecido un régimen de protección patrimonial familiar que asegura la transmisión de la riqueza entre generaciones, independientemente de la voluntad expresa del causante, siendo la cualidad sucesoria de estos herederos irrenunciable en vida del testador.

La comprensión técnica de que es la legitima resulta fundamental para cualquier planificación sucesoria, ya que el desconocimiento de las cuotas legales puede derivar en la impugnación del testamento y en prolongados conflictos judiciales entre los sucesores. La validez de cualquier testamento está condicionada al respeto escrupuloso de estas asignaciones, pues de lo contrario, los perjudicados podrán instar las acciones de suplemento o reducción de legados inoficiosos para restituir su derecho patrimonial.

Para asegurar que la disposición de bienes se ajuste al marco legal vigente, es imperativo contar con el asesoramiento de profesionales que supervisen las operaciones de valoración y partición del caudal hereditario.

¿Qué es la legítima hereditaria y quién tiene derecho a ella?

La legítima es la porción de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a determinados sucesores, llamados herederos forzosos o legitimarios. Tienen derecho a ella, en primer lugar, los hijos y descendientes; a falta de estos, los padres y ascendientes; y, de forma concurrente, el cónyuge viudo a través de su cuota usufructuaria vitalicia.

¿Qué es la legítima y cómo limita la libertad de testar?

La legítima constituye una «reserva legal» que detrae una fracción del patrimonio del testador para asignarla a sus parientes directos. Según el artículo 806 del Código Civil, esta porción de bienes es indisponible, lo que significa que el testador no puede imponer sobre ella gravámenes, condiciones ni sustituciones de ninguna especie, salvo en supuestos muy excepcionales de usufructo del cónyuge viudo. Esta institución actúa como un dique de contención frente a decisiones arbitrarias, garantizando que el núcleo familiar no quede desprotegido tras el fallecimiento del titular de los bienes.

Los herederos forzosos o legitimarios en el Código Civil español

La determinación de quien tiene derecho a la legitima sigue un orden jerárquico y excluyente definido en el artículo 807 del Código Civil. El sistema español identifica tres categorías de legitimarios:

  1. Hijos y descendientes: Son los primeros llamados a la herencia con respecto a sus padres y ascendientes. Su derecho es preferente y absoluto.
  2. Padres y ascendientes: Solo adquieren la condición de herederos forzosos en ausencia de hijos o descendientes del fallecido.
  3. Cónyuge viudo: Es un legitimario que suele concurrir con las categorías anteriores, aunque su derecho no consiste en la propiedad de los bienes, sino en un derecho real de usufructo vitalicio.

Resulta crucial precisar que la existencia de descendientes (hijos, nietos, etc.) anula automáticamente el derecho legitimario de los ascendientes (padres, abuelos). Por el contrario, el cónyuge viudo mantiene su cuota legal tanto si hay descendientes como si hay ascendientes, aunque la cuantía de su usufructo variará en función de con quién concurra a la sucesión.

herederos forzosos

La división de la herencia en tres tercios: Legítima, Mejora y Libre Disposición

Para facilitar el calculo de la legitima herencia, la doctrina y la jurisprudencia dividen idealmente el patrimonio del fallecido en tres porciones iguales, cada una con un régimen jurídico y una finalidad distinta.

El herederos forzosos codigo civil tienen reservado, en el caso de los hijos, un total de dos tercios de la herencia. El primer tercio, denominado legítima estricta, debe dividirse a partes iguales entre todos los hijos. Ningún hijo puede percibir menos que el otro en esta porción, a menos que haya sido desheredado por causa justa y probada.

El segundo tercio es el denominado tercio de mejora. Aunque forma parte de la legítima amplia (los 2/3 destinados a descendientes), el testador tiene la facultad de emplearlo para favorecer a uno o varios de sus hijos o nietos frente a los demás. Si el testador no manifiesta su voluntad de mejorar a nadie, este tercio se suma a la legítima estricta y se reparte equitativamente.

El último tercio es el de tercio de libre disposición. En esta porción, el testador recupera la soberanía absoluta sobre su patrimonio, pudiendo legar estos bienes a cualquier persona física o jurídica, ya sean familiares colaterales, amigos o instituciones benéficas, sin necesidad de justificar su decisión. Es la única parte de la herencia que no se halla sujeta a las restricciones de la sucesion intestada o legítima.

La determinación del valor real de la legítima requiere una operación contable compleja que no se limita a los bienes presentes al momento de la muerte. El proceso se inicia con la formación del caudal relicto, que es el valor neto de los bienes y derechos del fallecido restando las deudas y cargas pendientes. Es en esta fase de análisis de pasivos donde resulta vital una correcta tramitación de herencias para no sobrevalorar la masa hereditaria.

Una vez obtenido el neto, se procede a la computación de donaciones. La ley exige sumar el valor de todos los bienes que el fallecido hubiera donado en vida (el donatum) al valor de lo dejado a su muerte (el relictum). Esta suma teórica permite verificar si el testador, mediante donaciones previas, ha vaciado su patrimonio perjudicando los derechos de los legitimarios. Finalmente, se realiza la imputación legitimaria, asignando cada pago o donación al tercio que le corresponde para comprobar que la legítima estricta está cubierta.

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Tabla: Distribución Legal del Caudal Hereditario (Régimen de Derecho Común)

División de la Masa Hereditaria

Porcentaje Teórico

Destinatarios Legales

Margen de Libertad del Testador

1. Tercio de Legítima Estricta

33.3% (1/3 del total) Herederos forzosos o legitimarios (reparto estrictamente igualitario por cabezas). Nulo. Está blindado por ley. No se pueden imponer cargas, condiciones ni gravámenes.

2. Tercio de Mejora

33.3% (1/3 del total) Hijos y descendientes exclusivamente (se puede beneficiar a unos sobre otros). Parcial. El testador puede elegir a qué hijo o nieto favorecer, pero el dinero no puede salir de la estirpe familiar.

3. Tercio de Libre Disposición

33.3% (1/3 del total) Cualquier persona física o jurídica (familiares lejanos, amigos, ONGs). Total y absoluto. No requiere justificación y sirve para amparar a parejas de hecho o legar bienes a terceros.

Supuestos extraordinarios: Desheredación legítima y preterición

El ordenamiento prevé mecanismos para gestionar situaciones donde el respeto a la legítima se rompe, ya sea por voluntad del testador o por omisión.

La desheredación justa y sus causas tasadas

La desheredación justa es el acto por el cual el testador priva expresamente de su legítima a un heredero forzoso. Para que sea válida, debe realizarse en testamento, designando al sujeto y fundamentándose en una desheredacion causa legitima establecida en el Código Civil (Arts. 848 a 857). Las causas son limitadas y graves, incluyendo el maltrato de obra, la injuria grave de palabra, la negación de alimentos o la condena por delitos contra el testador. Si el desheredado niega la causa, la carga de la prueba recae sobre los demás herederos.

La preterición de herederos y la protección del «olvidado»

Se produce la preterición de herederos cuando el testador omite a uno o varios legitimarios en su testamento. La ley distingue entre preterición intencional (voluntaria) y errónea (involuntaria). En ambos casos, el heredero preterido conserva su derecho a la legítima, pudiendo solicitar la nulidad de la institución de heredero o la reducción de los legados hasta que su cuota legal quede satisfecha. Esta figura garantiza que un «olvido» no anule los derechos sucesorios imperativos de los hijos o ascendientes.

Preguntas Frecuentes sobre la Legítima Hereditaria

En el territorio sujeto al Derecho Común (Código Civil), la legítima de los hijos y descendientes está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, es fundamental distinguir técnicamente entre estas porciones.

El primer tercio es la denominada legítima estricta, que debe repartirse por partes iguales entre los hijos. El segundo tercio es el de mejora, el cual, aunque forma parte de la legítima en sentido amplio, puede ser distribuido de forma desigual entre los descendientes según la voluntad del testador. Por tanto, la suma de ambos constituye el límite de los dos tercios que la ley reserva obligatoriamente a la línea descendente, dejando únicamente un tercio restante para la libre disposición del causante hacia terceras personas o entidades ajenas al núcleo familiar.

Según la regulación del Código Civil español aplicable en la mayor parte del territorio nacional, las parejas de hecho no tienen la consideración legal de legitimarios ni herederos forzosos. El derecho a la cuota vidual usufructuaria está reservado exclusivamente al cónyuge que, al morir su consorte, no se halle separado legalmente o de hecho.

No obstante, es vital considerar que algunas Comunidades Autónomas con derecho foral propio (como Cataluña, Baleares o el País Vasco) han equiparado en gran medida los derechos sucesorios de las parejas de hecho a los de los matrimonios. En el ámbito del Derecho Común, si una persona desea que su pareja de hecho reciba bienes tras su óbito, deberá otorgar testamento expresamente y asignar dichos bienes con cargo al tercio de libre disposición, respetando siempre las legítimas de los hijos o padres si los hubiera.

Las donaciones realizadas en vida por el causante a sus herederos forzosos tienen un impacto crítico en el calculo de la legitima herencia. Jurídicamente, se presumen como un anticipo de la herencia, por lo que su valor debe sumarse teóricamente al caudal relicto para determinar la base imponible total.

Este proceso, conocido como colación, asegura que el reparto final sea equitativo y que ningún heredero forzoso vea reducida su legítima estricta porque otro hermano recibió bienes previamente. Si el valor de lo donado en vida ya cubre la cuota de legítima que le correspondía al beneficiario, este no recibirá más bienes en la partición final. Si la donación excede de lo que el donante podía disponer legalmente, se considerará una donación inoficiosa y podrá ser reducida judicialmente para satisfacer los derechos de los demás legitimarios.

La privación de la legítima a un hijo es un acto excepcional que requiere el cumplimiento de requisitos estrictos. Para que exista una desheredacion causa legitima, el testador debe invocar en su testamento alguna de las causas específicas detalladas en los artículos 852 a 855 del Código Civil.

Entre las causas más relevantes se encuentran: haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador; o haber sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del causante o sus familiares directos. Es importante precisar que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha flexibilizado la interpretación del maltrato de obra, incluyendo el maltrato psicológico derivado del abandono y la ausencia total de relación afectiva imputable al hijo, siempre que esta situación sea debidamente probada por los restantes herederos.

Este supuesto jurídico se denomina preterición errónea o involuntaria. Cuando el testador «olvida» mencionar a un hijo o descendiente (por ejemplo, un hijo nacido después de otorgar el testamento o cuya existencia desconocía), la ley protege el derecho del omitido. Las consecuencias varían según la gravedad de la omisión: si se han preterido a todos los descendientes, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial; si solo se ha olvidado a uno de ellos, se anulará la institución de heredero, pero se mantendrán los legados y mejoras en la medida en que no perjudiquen la legítima estricta del preterido.

En la práctica, el heredero olvidado tiene derecho a reclamar judicialmente su parte correspondiente de la herencia, lo que habitualmente conlleva la rescisión de la partición ya realizada para proceder a un nuevo reparto que respete su cuota legal obligatoria